Ley de Antenas
Real Decreto 2623/1986 · BOE nº 312 de 30 de diciembre de 1986
REAL DECRETO 2623/1986, de 21 de noviembre, por el que se regulan las instalaciones de antenas de estaciones radioeléctricas de aficionado.
La Ley 19/1983, de 16 de noviembre, regula el derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de estaciones radioeléctricas de aficionado a quienes, estando legitimados para el uso de la totalidad o parte de dichos inmuebles, hayan obtenido del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones la autorización reglamentaria, según el procedimiento general que se establece en el Reglamento de Estaciones de Aficionado vigente.
La disposición adicional de la Ley exige que se determinen reglamentariamente las condiciones para la instalación de las antenas, asegurando la idoneidad del emplazamiento, las condiciones de seguridad y garantizando que la antena no ocasiona perjuicios a los elementos privativos y comunes o al uso de los mismos por los propietarios o titulares de derechos sobre el inmueble, y que se establezcan los requisitos administrativos, las prescripciones técnicas y cuantas especificaciones sean necesarias, quedando garantizado, en todo caso, el derecho de los terceros usuarios del espacio radioeléctrico.
Por otra parte, la seguridad física de las personas y los bienes obliga a que la instalación de las antenas de estaciones radioeléctricas de aficionado se haga con las suficientes garantías. Consecuentemente, en el presente Reglamento se aborda la regulación de los acuerdos con las Compañías de Seguros para cubrir la responsabilidad por los posibles daños con motivo de la instalación, conservación y desmontaje de las antenas, así como las reparaciones a que hubiere lugar.
Debe tenerse en cuenta, además, lo establecido en el Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, y en la normativa vigente en materia de protección civil.
En su virtud, de acuerdo con el del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de noviembre de 1986,
DISPONGO:
Artículo único. Se aprueba el Reglamento que se inserta como anexo al presente Real Decreto, como desarrollo de la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, por la que se regula el derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionado.
Primera. Lo dispuesto en el capítulo segundo del presente Reglamento no será de aplicación respecto de las antenas de estaciones radioeléctricas de aficionado que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estuvieran legalmente ya instaladas, que se regirán por los pactos o acuerdos convenidos entre las partes y, en su defecto, por el presente Reglamento.
Segunda. En el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, el usuario de una antena ya instalada de estación radioeléctrica de aficionado deberá conectar, o actualizar, en su caso, un seguro que cumpla con las condiciones y características que establezca la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, y el presente Reglamento.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Queda facultado el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Reglamento.
REGLAMENTO POR EL QUE SE DETERMINAN LAS CONDICIONES PARA INSTALAR EN EL EXTERIOR DE LOS INMUEBLES LAS ANTENAS DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS DE AFICIONADO
Artículo 1
A los efectos del presente Reglamento, los términos que se expresan a continuación tendrán el significado que se define para cada uno de ellos:
- Aficionado: Persona natural o jurídica que, estando en posesión de la autorización reglamentaria de la Secretaría General de Comunicaciones para la instalación y utilización de una estación radioeléctrica del servicio de aficionado, pretende instalar la antena emisora correspondiente a dicha estación.
- Propiedad: Aquella persona, natural o jurídica, que es propietaria del inmueble donde se desea instalar la antena de la estación radioeléctrica de aficionado.
- Antena: Dispositivos conductores utilizados para la emisión, recepción o ambas funciones, de energía electromagnética.
- Sistema radiante: Antena o conjunto de antenas.
- Línea de transmisión: Elemento que sirve para realizar la conexión entre transmisor, receptor y antena.
- Elementos anejos: Todos aquellos que no forman parte de la antena, tales como soporte, anclajes, riostras, transformadores de adaptación, rotores, etc.
- Soporte: Elemento o elementos mecánicos que sirven de sustentación a la antena.
- Mástil: Poste metálico o de otro material que sirve de antena o de soporte de ella.
- Riostra: Cable, hilo u otra pieza rígida o flexible que sirve para asegurar la estabilidad mecánica de la antena y soporte.
- Anclaje: Punto o elemento de fijación de las riostras a la obra civil del inmueble, repartiendo los esfuerzos mecánicos.
- Elemento repartidor de carga: Elemento que distribuye en la obra civil del inmueble los esfuerzos transmitidos por los soportes o anclajes, haciendo que aquéllos se sitúen por debajo de los límites de seguridad.
- Instalación: Acción de montar la antena y sus elementos anejos para su correcto funcionamiento.
- Desmontaje: Operación inversa a la instalación. Incluye la reposición a su estado primitivo de los elementos de obra civil afectados por la instalación.
- Conducto o canalización: Conjunto especialmente concebido para alojar a una o varias líneas de transmisión, con los elementos que las fijan y su protección mecánica, si la hubiere.
- Explotación: Conjunto de operaciones que, incluyendo las de mantenimiento, se derivan del uso de las antenas.
- Mantenimiento: Conjunto de operaciones necesarias para asegurar el buen funcionamiento de una antena, conservando sus características radioeléctricas y mecánicas destinadas a prevenir fallos.
- Plano de paso: Plano o superficie situado bajo la antena y sus elementos anejos, accesible a personas.
- Área pública: Espacio o superficie de propiedad no privada.
Artículo 2
1. De conformidad con lo establecido en el Reglamento de Estaciones de Aficionado vigente, todo aspirante a la obtención de licencia de estación de aficionado deberá solicitarlo de la Secretaría General de Comunicaciones y presentar la documentación necesaria en la Jefatura Provincial de Comunicaciones correspondiente.
2. La documentación comprenderá una Memoria descriptiva de la estación que desee instalar, en la que se especificarán las características técnicas de los equipos transmisores y receptores radioeléctricos, sistemas radiantes y elementos accesorios.
3. En lo que se refiere a las antenas y elementos anejos, y en el caso de que el solicitante desee instalar las antenas en el exterior del edificio que use, la Memoria comprenderá: Un plano o esquema detallado de la instalación del mástil o soporte de la antena; cálculo y descripción de soportes, riostras, anclajes, resistencia de suelo y elementos en que vayan a apoyarse; cálculo de la resistencia a los agentes exteriores propios del lugar de la instalación, tales como viento, nieve, etc.; así como una fotocopia de la escritura de propiedad del inmueble o título jurídico que legitime el uso del edificio.
4. En cualquier caso deberá hacerse constar el nombre y dirección del propietario del inmueble o, en su caso, la dirección del presidente de la Comunidad de Propietarios del mismo.
Artículo 3
Una vez aceptada la Memoria de instalación presentada, la Secretaría General de Comunicaciones lo comunicará de manera fehaciente a la propiedad, o al presidente de la Comunidad de Propietarios, con objeto de que éstos puedan alegar, en el plazo de dos meses, lo que pudiere oponerse a la idoneidad del emplazamiento. Si en el plazo de dos meses no se hubiera recibido ningún tipo de comunicación se entenderá que tácitamente se acepta la instalación.
Artículo 4
1. Oída la propiedad, o transcurrido el plazo de dos meses, la Secretaría General de Comunicaciones notificará al solicitante la aprobación de la instalación con las correcciones y observaciones pertinentes.
2. Igual comunicación se hará cuando se expida la licencia de estación de aficionado o cuando se decretase la nulidad de las actuaciones y la cancelación de la autorización.
Artículo 5
Salvo cuando material, técnica y radioeléctricamente sea factible, a juicio de la Secretaría General de Comunicaciones, no se permitirá más de una instalación de antenas de estación de aficionado en un mismo inmueble.
Artículo 6
1. Cuando la propiedad del inmueble haya de realizar obras necesarias que impliquen el desmontaje de la antena, lo comunicará al titular de la licencia con una antelación de un mes.
2. La instalación de la antena deberá quedar en condiciones similares a las anteriores, no pudiendo el titular exigir ningún tipo de indemnización.
Artículo 7
Cuando las obras tengan carácter de indudable urgencia, la propiedad podrá proceder al desmontaje sin los trámites y plazos señalados en el Artículo anterior, pero deberá inmediatamente poner en conocimiento del titular la realización de tales obras.
Artículo 8
1. Durante el tiempo que las antenas deban permanecer desmontadas por razón de obras, se podrá autorizar por la Secretaría General de Comunicaciones una instalación provisional.
2. Los gastos de esta instalación serán de cuenta del titular de la licencia.
Artículo 9
Cuando se trate de variaciones de emplazamiento que pueda promover la propiedad, se estará a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil.
Artículo 10
1. Cuando el titular desee el cambio de ubicación de la antena deberá solicitarlo a la Secretaría General de Comunicaciones siguiendo el mismo procedimiento que para primera instalación.
2. Los gastos derivados serán de cuenta del titular de la licencia.
Artículo 11
Cuando el titular quiera realizar modificaciones en las características de las antenas sin cambio de ubicación del soporte, deberá comunicárselo a la Secretaría General de Comunicaciones, siendo potestativa de la Administración la realización de visita de inspección técnica.
Artículo 12
1. Las antenas y elementos anejos se instalarán de forma que no produzcan molestias, peligro o daño a personas o bienes.
2. En los casos en que las antenas se sitúen en azoteas o lugares transitables se señalizarán los anclajes, riostras y cuantos elementos pudieran obstaculizar el paso o entrañar peligro.
Artículo 13
1. La instalación de las antenas se hará de modo que se respeten las separaciones entre ellas y los elementos de otros servicios para que éstos no resulten degradados.
2. Esta separación deberá dejar una altura libre de tres metros sobre el plano de paso.
Artículo 14
Cuando las antenas y sus elementos anejos se hallen situados en la proximidad de líneas eléctricas aéreas se colocarán con arreglo al Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, garantizando plenamente la imposibilidad de contacto con dichas líneas.
Artículo 15
En el caso de antenas cuyos elementos radiantes sobrepasen el espacio del inmueble, la Secretaría General de Comunicaciones podrá exigir un tratamiento especial con condiciones más estrictas para el montaje.
Artículo 16
1. Las características mecánicas de antenas y elementos anejos deberán responder a las normas de la buena construcción y ser capaces de absorber los esfuerzos ocasionados, teniendo en cuenta las condiciones ambientales (presión del viento, sobrecargas por hielo, etc.).
2. Los mástiles deberán estar diseñados de forma que se impida o dificulte la entrada de agua en ellos.
3. Las antenas y elementos anejos deberán ser de materiales resistentes a la corrosión o tratados convenientemente.
Artículo 17
Los soportes de las antenas no podrán ser fijados a soportes o anclajes de pararrayos ni a los de conducciones aéreas de energía eléctrica. Deberán fijarse directamente a la obra civil en puntos aptos para tolerar los esfuerzos correspondientes. En todo caso se garantizará que los soportes y anclajes no deterioren la resistencia mecánica de los elementos constructivos ni originen niveles de vibración perturbadores.
Artículo 18
1. Las líneas de transmisión y los cables de alimentación distarán no menos de 10 centímetros de cualquier conducto o canalización de servicios del edificio. Discurrirán preferentemente por patinillos de instalaciones, evitando la accesibilidad por las personas.
2. No se admitirá su tendido vertical libre, sino que se fijarán a intervalos apropiados.
3. En el caso de que vayan empotrados irán alojados en conductos o canalizaciones de uso exclusivo.
Artículo 19
El titular de la licencia deberá mantener la antena y elementos anejos en perfecto estado de conservación y subsanará de forma inmediata los defectos que pudieran afectar a la seguridad de personas y bienes.
Artículo 20
1. La responsabilidad del titular quedará cubierta con póliza de seguro que incluya su responsabilidad civil por daños materiales y corporales que se produzcan tanto a la propiedad como a terceros.
2. El contrato de seguro habrá de formalizarse una vez autorizado el montaje de la antena y, en todo caso, antes de la expedición de la licencia.
3. El contrato deberá incluir una cláusula específica expresando que cumple con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 19/1983. Deberá entregarse una copia a la propiedad del inmueble o al presidente de la Comunidad. El incumplimiento de mantener actualizado el seguro será causa de cancelación de la autorización.
Artículo 21
La propiedad del inmueble queda obligada a permitir el paso a los funcionarios que la Secretaría General de Comunicaciones designe para realizar las inspecciones reglamentarias.
Artículo 22
En caso de que por parte de la propiedad se originen daños a la antena o a sus elementos anejos, la reparación y la indemnización, en su caso, será de cuenta de la propiedad.
Lo dispuesto en el presente Reglamento se hace sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de Zonas de Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, y en la vigente normativa sobre protección civil.